{"id":154,"date":"2018-12-10T17:55:25","date_gmt":"2018-12-10T17:55:25","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadosdemalaga.es\/blog\/?p=154"},"modified":"2018-12-10T18:10:54","modified_gmt":"2018-12-10T18:10:54","slug":"el-abogado-laboralista-malaga-ante-las-causas-de-despido-disciplinario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadosdemalaga.es\/blog\/2018\/12\/10\/el-abogado-laboralista-malaga-ante-las-causas-de-despido-disciplinario\/","title":{"rendered":"EL ABOGADO LABORALISTA M\u00c1LAGA ANTE LAS CAUSAS DE DESPIDO DISCIPLINARIO"},"content":{"rendered":"<p>El art\u00edculo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece en su segundo punto apartado primero que se considerar\u00e1 incumplimiento contractual \u00a0<strong>las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.<\/strong><\/p>\n<p>Ya se ha enunciado anteriormente en este mismo blog la <strong>interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong> que siempre tienen que hacer los tribunales de estas consideraciones ya que tienen como consecuencia el m\u00e1s grave efecto en relaci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral, es decir, la extinci\u00f3n de ella misma. La l\u00f3gica consecuencia de todo ello es el an\u00e1lisis Individualizado caso a caso que deben hacer los tribunales y en todo caso examinar la conducta en relaci\u00f3n a las circunstancias e intencionalidad o no del trabajador en la misma.<\/p>\n<p>La jurisprudencia se ha encargado de delimitar lo que se considera c\u00f3mo <strong>falta de asistencia o puntualidad<\/strong> interpretando que una falta de puntualidad primera no solamente es llegar tarde c\u00f3mo ser\u00eda la acepci\u00f3n general sino tambi\u00e9n marcharse antes de tiempo o incluso alargar excesivamente los descansos intermedios. L\u00f3gicamente la <strong>falta de asistencia<\/strong> viene referida a la no comparecencia del trabajador a su jornada de trabajo establecida. Sigue estableciendo el texto legal para delimitar de manera objetiva este supuesto que deben ser <strong>reiteradas e injustificadas<\/strong> con lo que se hace referencia a que no sea una sola vez y a su vez el trabajador no haya explicado dicha ausencia o no los haya compensado siempre que eso sea posible permiti\u00e9ndose incluso la explicaci\u00f3n a posteriori. si fuera imposible antes.<\/p>\n<p>El problema que se plantea en este supuesto como en tantos otros es el de acotar expresamente el concepto para no dar lugar a inseguridades jur\u00eddicas pero ni el Estatuto de los Trabajadores ni la legislaci\u00f3n complementaria establece el n\u00famero de faltas de asistencia o de puntualidad necesarias para constituir est\u00e1 falta muy grave de extinci\u00f3n de contrato de trabajo y por ello debe de acudirse a lo establecido en cada uno de los convenios colectivos que tambi\u00e9n determinar\u00e1n evidentemente el plazo sobre el que habr\u00e1 que computar muchas faltas.<\/p>\n<p>En todo caso la jurisprudencia se ha manifestado reiteradamente a favor de establecer como <strong>m\u00ednimo el n\u00famero de tres faltas de asistencia injustificadas<\/strong> para valorar esta causa de extinci\u00f3n y respecto a las de <strong>puntualidad<\/strong> el criterio es m\u00e1s variable teniendo en cuenta siempre el caso concreto y que debe tener la entidad suficiente lo que no ser\u00eda el caso de varios minutos y siempre en relaci\u00f3n un periodo que suele ir entre un mes y el a\u00f1o. Parece razonable que la empresa debe de <strong>preavisar<\/strong> al trabajador antes de imponerle la sanci\u00f3n por falta de puntualidad siempre y cuando no haya habido una actitud por parte de la empresa de tolerancia hacia esas faltas de puntualidad no castigando anteriormente lo que determinar\u00eda casi una intencionalidad en el despido.<\/p>\n<p>El abanico de situaciones es muy amplio y podr\u00edamos estar hablando por ejemplo de una ausencia del puesto de trabajo antes de las vacaciones o no reincorporaci\u00f3n despu\u00e9s de recibido el alta m\u00e9dica o por ejemplo mentir indicando que se asiste a una consulta de un m\u00e9dico y no es cierto o en todo caso no justifica la ausencia total en la jornada. En todo caso hay que tener en cuenta que si la enfermedad existe realmente no tendr\u00eda la entidad indicada para una extinci\u00f3n del contrato de trabajo por causa disciplinaria.<\/p>\n<p>La <strong>segunda<\/strong> de las causas establecidas por el Estatuto de los Trabajadores es la denominada como <strong>indisciplina o desobediencia en el trabajo<\/strong>.<\/p>\n<p>De forma jurisprudencial se ha delimitado igualmente esta causa de despido estableciendo como rasgos definitorios qu\u00e9 debe ser <strong><u>continuada y repetida<\/u><\/strong> y en todo caso debe ser una llamada <strong>desobediencia grave encaminada no cumplir las \u00f3rdenes del empresario<\/strong> en el puesto de trabajo. Debe de ser evidente una intenci\u00f3n clara y manifiesta del empleado y todo ello sin perjuicio de qu\u00e9 si el trabajador considera que las instrucciones dadas son il\u00edcitas o ilegales puede reclamar donde corresponda pero hay una obligaci\u00f3n previa de cumplimiento de las mismas.<\/p>\n<p>Paralelamente como en otros supuestos <strong><u>no es necesario que se haya producido un perjuicio directo hacia la empresa<\/u><\/strong> para esta acreditaci\u00f3n como ser\u00eda el caso de tener que sustituir ser sustituido por otro compa\u00f1ero mermando la capacidad productiva de la empresa<\/p>\n<p>Luego en resumen tres son los elementos definitorios de esta causa de extinci\u00f3n del contrato de trabajo por sanci\u00f3n disciplinaria que vendr\u00edan determinados por la <strong>injustificada<\/strong> causa de cumplimiento de los deberes del empleado que determina una gravedad intr\u00ednseca a ese incumplimiento y a su vez debe haber una <strong>relaci\u00f3n causal o de culpabilidad<\/strong> en el empleado y todo ello moderado por el <strong>principio de interpretaci\u00f3n restringida<\/strong> qu\u00e9 debe llevar aparejado estos temas.<\/p>\n<p>El tercer supuesto que establece la ley son las llamadas<strong>\u00a0<\/strong><strong>ofensas verbales o f\u00edsicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos<\/strong>.<\/p>\n<p>Como se ha dicho en los supuestos anteriores y m\u00e1s en este caso debe haber una gravedad y culpabilidad asociadas de entidad suficiente para que lleve aparejado la grave sanci\u00f3n del despido y por lo tanto ser\u00e1 imprescindible un an\u00e1lisis particularizado del supuesto concreto. El problema que nos podemos encontrar en este supuesto es determinar <strong>qu\u00e9 ofensas concretas<\/strong> pueden ser determinado las del despido y por lo tanto siempre hay que acudir a lo establecido jurisprudencialmente y en todo caso a lo indicado en los convenios colectivos del sector. De todas maneras en t\u00e9rminos generales se entiende que ser\u00e1n <strong>ofensas verbales<\/strong> ser\u00e1n aquellas expresiones que contienen un reproche hacia la persona del empresario incluso a los compa\u00f1eros o hacia los familiares que, como dice la propia norma, deben convivir con ellos. Son en definitiva <strong>ataques no justificados contra el honor<\/strong> a fin de causar perjuicio y descr\u00e9dito A diferencia del anterior supuesto, en este caso la ley no habla de reiteraci\u00f3n y por lo tanto un solo hecho aislado puede ser constitutivo de infracci\u00f3n muy grave pero en todo caso como ya se ha dicho deben de valorarse las circunstancias concurrentes tambi\u00e9n en este supuesto. La gravedad de los hechos y la culpabilidad directa del empleado debe quedar acreditada en el entendido sentido que evidentemente har\u00e1n inviable la convivencia en el mismo centro de trabajo. \u00a0Hay que examinar en este supuesto la <strong>provocaci\u00f3n<\/strong> que puede hacer el propio empresario o familiares ya que est\u00e1 puede crear una atenuacion o exculpaci\u00f3n del trabajador La jurisprudencia ha dictaminado que en caso de pelea entre trabajadores esta puede ser objeto de despido. Para finalizar decir que en todo caso estas ofensas est\u00e1n en el \u00e1mbito de la extralimitaci\u00f3n del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>La cuarta causa viene determinada por la llamada <strong>transgresi\u00f3n de la buena fe contractual, as\u00ed como el abuso de confianza en el desempe\u00f1o del trabajo<\/strong>.<\/p>\n<p>De la propia redacci\u00f3n establecida por el Estatuto de los Trabajadores se colige que viene a establecerse como una especie de caj\u00f3n de sastre en relaci\u00f3n aquellas otras causas de despido que no tienen encaje legal claro y he terminado y por ello ha sido muy amplia la jurisprudencia para intentar delimitar con car\u00e1cter restrictivo lo que entra dentro de este supuesto.<\/p>\n<p>El trabajador en relaci\u00f3n a la empresa y a trav\u00e9s de su conducta genera una ruptura de la confianza pero siempre teniendo en el punto de vista que <strong>no es necesario que se genere un perjuicio evidente<\/strong> como ya hemos visto en otros supuestos y en este marco el empleador contrata al trabajador para el desarrollo de una serie de tareas confiando plenamente en que este cumpla ese deber de fidelidad y va a desarrollar las tareas con la diligencia debida.<\/p>\n<p>Sobre lo que sea el <strong>contenido de la buena fe laboral<\/strong> viene a determinarse que es aquella que impone un comportamiento conforme a unas reglas eticas y qu\u00e9 en todo caso desemboca en conceptos como lealtad, confianza y respeto mutuos.\u00a0 No perdamos de vista qu\u00e9 en el \u00e1mbito laboral se crea lo que se ha llamado una <strong>obligaci\u00f3n intuitu personae<\/strong>, es decir, obligaciones que solo pueden ser cumplidas por un sujeto determinado y no por otro en muchos casos ( no todos )\u00a0 y es un principio de tremenda importancia en el \u00e1mbito del contrato de trabajo que precisamente determina la extinci\u00f3n del mismo habiendo estado plasmado hist\u00f3ricamente en todas las legislaciones laborales hasta llegar hasta el actual Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>Igualmente es comprensible afirmar qu\u00e9 es un <strong>concepto jur\u00eddico indeterminado,<\/strong> es decir, no puede ser a priori llenado su contenido si no es en referencia a un caso o supuesto concreto lo que determina que sea la jurisprudencia la que haya venido estableciendo sus l\u00edmites. La propia naturaleza de la definici\u00f3n hace que sea imposible determinar exhaustivamente todos los supuestos y as\u00ed jurisprudencialmente se han ido delimitando y entre ellos se pueden destacar los siguientes casos de abuso de confianza y falta de lealtad entre los que estar\u00eda,<\/p>\n<ul>\n<li>\u00a0el caso de distracci\u00f3n de efectivo siempre que no s\u00e9 deba a errores inconscientes<\/li>\n<li>es parad\u00f3jico el supuesto de los empleados de comercios que sustraen g\u00e9nero sin abonarlo en caja e incluso jurisprudencialmente se les ha condenado a\u00fanque devuelvan el importe de lo sustra\u00eddo<\/li>\n<li>la falta de atenci\u00f3n a los clientes o de atenci\u00f3n al servicio en s\u00ed mismo ( pi\u00e9nsese en el vigilante que se duerme en su turno)<\/li>\n<li>sustracci\u00f3n de documentos<\/li>\n<li>un uso intensivo del tel\u00e9fono cargando a la empresa facturas injustificadas<\/li>\n<li>en el \u00e1mbito de actuaciones desleales se podr\u00edan encuadrar hacer operaciones sin autorizaci\u00f3n o extralimitando los l\u00edmites autorizados por la gerencia. Igualmente, una actuaci\u00f3n negligente que no siga las especificaciones t\u00e9cnicas de la gerencia y determine perjuicios a la empresa puede ser objeto de despido disciplinario.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En relaci\u00f3n a los temas relativos a <strong>enga\u00f1os<\/strong> es muy prol\u00edfica la jurisprudencia y son incontables los casos relativos adem\u00e1s de parte m\u00e9dico falso a gastos inexistentes, presentaci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos falsos, etc. Igualmente entrar\u00edan dentro de este cap\u00edtulo todo lo relacionado con el uso particular de elementos inform\u00e1ticos como ordenadores o tablets as\u00ed como el uso del correo electr\u00f3nico para fines no empresariales.<\/p>\n<p>El Estatuto de los Trabajadores establece en su quinto supuesto \u00a0<strong>la disminuci\u00f3n continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado<\/strong>. Si ha sido objeto de un despido disciplinario, es muy recomendable estar asistido por especializados <strong>Abogados Laboralistas M\u00e1laga<\/strong> a fin que le puedan articular una adecuada defensa.<\/p>\n<p>Son elementos definitorios los conceptos de <strong>disminuci\u00f3n continuada<\/strong> y a la vez <strong>voluntaria<\/strong> del trabajo habitual que como las anteriores supuestos debe ser modulado o matizado en cada uno de los supuestos.\u00a0 En todo caso hay que afirmar que el concepto voluntaria (con intencionalidad) determina la exclusi\u00f3n de aquellos casos que obviamente no sea imputable al propio trabajador \u00a0y tampoco sea por causas ajenas al mismo (as\u00ed falta de materias primas p. ej.)<\/p>\n<p>Respecto a lo que sea el <strong>rendimiento normal<\/strong> o pactado, evidentemente habr\u00e1 que estar muy atento a lo establecido en el Convenio Colectivo oportuno. \u00a0Pi\u00e9nsese en el cumplimiento de los objetivos que marca la empresa siempre y cuando \u00e9stos no sean abusivos e inalcanzables. En todo caso la jurisprudencia ha afirmado que esa reducci\u00f3n debe ser <strong>continuada en el tiempo y no siendo suficiente una bajada puntual<\/strong> le he dicho rendimiento lo que ser\u00eda todas dudas luz es injusto. Podr\u00eda ser un elemento medidor y de hecho as\u00ed lo establece la jurisprudencia la comparaci\u00f3n de su rendimiento con la media de otros trabajadores en puestos parecidos.<\/p>\n<p>El siguiente supuesto enunciado por el ET es <strong>la embriaguez habitual o toxicoman\u00eda s\u00ed repercuten negativamente en el trabajo<\/strong>.<\/p>\n<p>S\u00ed bien doctrinalmente se ha discutido la propia naturaleza independiente de esta causa ya que, como es obvio de la lectura de las anteriores es perfectamente subsumible en otros supuestos, jurisprudencialmente se entiende que est\u00e1 embriaguez ( por su car\u00e1cter de habitual ) no puede ser espor\u00e1dica puntual aunque evidentemente puede pensarse en el caso de un conductor profesional en el que una simple falta de esta naturaleza podr\u00eda dar lugar al despido.<\/p>\n<p>Respecto al tema de la <strong>repercusi\u00f3n negativa en el trabajo<\/strong> se ha determinado qu\u00e9 produzca un rendimiento por debajo del debido o cuando se hace de manera defectuosa o cuando exista la posibilidad, por esa embriaguez o toxicoman\u00eda, de generar da\u00f1os personales o materiales en la empresa o en los compa\u00f1eros por discusiones o enfrentamientos. Si el despido se ha producido en Sevilla, puede solicitar el asesoramiento de <a href=\"https:\/\/www.abogadosdesevilla.es\/abogados-laboral-sevilla\"><strong>Abogados Laboralistas Sevilla<\/strong> <\/a>que podr\u00e1n ayudarle en la oportuna impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En definitiva se puede afirmar que el Estatuto de los Trabajadores <strong>no penaliza l\u00f3gicamente el consumo de alcohol o drogas<\/strong> sino los perjuicios negativos derivados en el \u00e1mbito laboral como consecuencia de dichas adicciones y eso l\u00f3gicamente es distinto en cada individuo y todo lo firmado en relaci\u00f3n a la embriaguez debe de darse por reproducido respecto a la toxicoman\u00eda dejando bien claro y as\u00ed lo ha hecho la jurisprudencia qu\u00e9 un simple consumo tanto de drogas como de bebidas alcoh\u00f3licas de manera espor\u00e1dica es decir no habitual no dar\u00e1 lugar al despido disciplinario y as\u00ed los tribunales no lo han considerado como causa de extinci\u00f3n el que el trabajador tuviera drogas en el puesto de trabajo para su propio consumo si no queda acreditado que fuera toxic\u00f3mano y por supuesto que no repercuta en el desarrollo del trabajo.<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los supuestos se refiere al <strong>acoso por raz\u00f3n de origen racial o \u00e9tnico, religi\u00f3n o convicciones, discapacidad, edad u orientaci\u00f3n sexual y el acoso sexual o por raz\u00f3n de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa<\/strong>.<\/p>\n<p>Se puede afirmar en t\u00e9rminos generales que est\u00e1 causa de despido disciplinario va orientada a eliminar aquellas conductas que intenta <strong>hacer el puesto de trabajo insoportable<\/strong> en base a la tipificaci\u00f3n que establece el propio art\u00edculo y ello debe hacerse por un trabajador en relaci\u00f3n a sus compa\u00f1eros ya que si lo hiciera el empresario estar\u00edamos hablando de mobbing. Tambi\u00e9n como diferencia de las anteriores causas <strong>no es necesario que sea habitual<\/strong> sino que una sola circunstancia puede dar lugar al despido disciplinario. L\u00f3gicamente la tipolog\u00eda es muy amplia y los tribunales han ido modulando cada una de las situaciones. En el caso del acoso puede ir desde agresiones verbales, tocamientos, forzamientos, proposici\u00f3n de relaciones etc. Estas conductas van dirigidas como dice la propia ley al empresario o a los compa\u00f1eros de trabajo y por supuesto entrar\u00edan en lo que se refiere al \u00e1mbito sexual las conductas de insinuaciones proposiciones, chascarrillos y actitudes provocativas que en todo caso deben ser valoradas caso a caso y entendiendo que vulneran la intimidad o la libertad sexual del compa\u00f1ero de trabajo o el empresario.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El art\u00edculo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece en su segundo punto apartado primero que se considerar\u00e1 incumplimiento contractual \u00a0las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. 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