Descifrando el Enigma de las Herencias con la Ayuda de un Experto Legal

Bienvenidos a un viaje educativo y emocionante, donde desentrañaremos el fascinante mundo de las herencias de la mano de un abogado especializado. ¿Alguna vez te has preguntado cómo puede ayudarte un experto legal en este laberinto jurídico? ¡Permítenos guiarte a través de las materias en las que un abogado especialista en herencias puede ser tu aliado confiable!

1. Sucesiones y Testamentos: El Punto de Partida
Todo comienza con la redacción de testamentos y la planificación sucesoria. Un abogado especializado puede asesorarte sobre las mejores estrategias para asegurar que tus deseos sean cumplidos y que tus seres queridos estén protegidos en el futuro. ¡Planificar hoy para un mañana seguro!

2. Distribución de Bienes y Herederos: La Danza de la Legitimidad
Cuando el proceso sucesorio se pone en marcha, surge la cuestión crucial de la distribución de bienes. Un abogado experto en herencias te guiará en el delicado equilibrio entre los derechos legítimos de los herederos y las disposiciones testamentarias. ¡Una danza legal para garantizar la justicia y la paz familiar!

3. Impuestos y Costos Asociados: Navegando las Aguas Tributarias
La legislación fiscal en torno a las herencias puede ser un territorio complejo. Un abogado especializado te ayudará a comprender y minimizar los impuestos asociados a la sucesión. ¡Navegando las aguas tributarias para proteger el legado familiar!

4. Impugnación de Herencias: Cuando Surgen Desafíos
En ocasiones, pueden surgir disputas entre los herederos o cuestionamientos sobre la validez de un testamento. Aquí es donde un abogado especialista en herencias despliega sus habilidades, guiándote a través de los procesos de impugnación y defendiendo tus derechos. ¡Un defensor en tiempos de incertidumbre!

5. Tutela y Curatela: Protegiendo los Intereses de los Menores y Incapacitados
En situaciones donde los herederos son menores o incapaces, la figura del abogado especializado se vuelve aún más crucial. Estos profesionales te orientarán en asuntos de tutela y curatela, asegurando la protección de los más vulnerables. ¡Un guardián legal para los más necesitados!

6. Liquidación y Reparto de la Herencia: El Capítulo Final
El proceso culmina con la liquidación y reparto de la herencia. Un abogado especializado te acompañará en este último capítulo, asegurando que cada detalle se maneje con precisión y en conformidad con la legislación vigente. ¡Cerrando el libro de la herencia con éxito y claridad!

¿Cómo Puede Ayudarte un Abogado Especializado en Herencias?

  • Proporcionando asesoramiento experto desde la planificación hasta la liquidación.
  • Garantizando que la distribución de bienes sea justa y acorde a la legislación.
  • Minimizando la carga fiscal asociada a la herencia.
  • Resolviendo disputas familiares y litigios de manera eficaz.
  • Protegiendo los derechos de herederos menores o incapaces.

En resumen, un abogado especializado en herencias no solo es un guía legal, sino un aliado valioso en la preservación de tu legado. ¡Permite que estos expertos te ayuden a navegar el fascinante y, a veces, intrincado mundo de las herencias con confianza y claridad!

¡Despejando el Camino de las Herencias con Abogados Expertos en Málaga!

Bienvenidos a un rincón virtual donde los desafíos legales se convierten en soluciones claras. Si te encuentras ante el complejo mundo de las herencias y buscas guía experta, permítenos presentarte a tus aliados en www.abogadosdemalaga.es. Aquí, encontrarás abogados especialistas en herencias listos para iluminar tu camino legal.

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La Importancia de una Página Web Profesional para Abogados y las Claves para Atraer Clientes

En la era digital, la presencia en línea se ha vuelto una necesidad crítica para cualquier negocio, y el ámbito legal no es la excepción. Para los abogados y despachos jurídicos, una presencia en internet bien establecida y profesional no solo es esencial, sino que puede marcar la diferencia entre el éxito y el estancamiento. La creación de una página web efectiva no solo ayuda a mejorar la visibilidad en línea, sino que también establece confianza y credibilidad entre los potenciales clientes. A continuación, se destacan las cinco claves fundamentales para una web profesional para abogados y cómo esto puede trascender en la obtención de más clientes:

1. Diseño Atractivo y Funcional: Una página web debe ser visualmente atractiva y fácil de navegar. Para un despacho de abogados, un diseño sobrio y elegante es esencial para transmitir profesionalismo y confianza. La presentación de la información debe ser clara y concisa, con un diseño que resalte los servicios legales ofrecidos y los logros del despacho. Websparaabogados.es se ha destacado en el mercado por su enfoque en el diseño de páginas web específicamente adaptadas a las necesidades y preferencias de los abogados, creando así un impacto positivo en la percepción del despacho por parte de potenciales clientes.

2. Contenido Persuasivo y Relevante: El contenido de la página web debe ser convincente y relevante para el público objetivo. Debe transmitir la experiencia del despacho en áreas legales específicas, mostrar casos de éxito previos y proporcionar información útil sobre temas legales relevantes. Además, el contenido debe estar redactado de manera clara y comprensible para clientes potenciales no especializados en el ámbito legal.

3. Optimización para Motores de Búsqueda (SEO): La optimización para motores de búsqueda (SEO) es crucial para garantizar que la página web del despacho aparezca en los primeros resultados de búsqueda. Websparaabogados.es, una empresa líder en diseño y SEO de páginas web para abogados, comprende la importancia de estrategias de SEO efectivas y personalizadas que aumenten la visibilidad del despacho en línea, lo que conduce a una mayor generación de leads y clientes potenciales.

4. Integración de Testimonios y Referencias: La inclusión de testimonios y referencias de clientes anteriores es una herramienta poderosa para construir confianza y credibilidad. Los potenciales clientes se sienten más inclinados a confiar en un despacho que ha demostrado su valía y ha dejado satisfechos a clientes anteriores. La plataforma de Websparaabogados.es facilita la incorporación de testimonios de clientes satisfechos, lo que mejora la reputación y la confiabilidad del despacho.

5. Facilidad de Contacto y Comunicación: La página web debe proporcionar claramente información de contacto y facilitar la comunicación con el despacho. Los formularios de contacto, números telefónicos y direcciones de correo electrónico deben ser fácilmente accesibles. Además, la integración de herramientas de chat en vivo puede ser una forma efectiva de responder rápidamente a consultas y aumentar la interacción con los visitantes del sitio.

En resumen, una página web profesional para despachos de abogados es una herramienta vital para atraer clientes potenciales y establecer una presencia sólida en el mundo digital. Websparaabogados.es se destaca como una empresa líder en el diseño y SEO de páginas web para abogados, brindando soluciones personalizadas que ayudan a los despachos a destacarse en un mercado cada vez más competitivo. La colaboración con expertos en diseño y SEO web puede marcar la diferencia en la generación de oportunidades de negocio y el crecimiento del despacho en el mundo digital de hoy.

El ABOGADO DE MÁLAGA ANTE EL DELITO DE DAÑOS INFORMÁTICOS

En el CAPÍTULO IX del Código Penal denominado “De los daños”  viene regulado el llamado delito de daños informáticos que en su tenor literal establece en el Artículo 264.1 que

“1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.”

Bajo la rúbrica genérica de de daños el código penal incardina una serie de conductas que no van encaminadas a sustraer la propiedad de un tercero mediante una actuación delictiva sino que lo que viene hacer es a causar un perjuicio mediante la destrucción de dicho bien y ello mediante diversos métodos que tal efecto se regulan. Así la ley habla de borrado, daño, deterioro o alteración del elemento informático en la configuración que luego se dirá.

En la definición que establece el primer punto del artículo 264 de las dos formas posibles de crear un daño informático que sería, saber, mediante la rotura física del hardware o soporte físico del programa informático y, por otro lado, el daño creado por un programa malicioso o por acción directa de una persona sobre un determinado dato, la ley se está refiriendo este segundo supuesto solo y exclusivamente . Los otros casos de daños serían remitidos al típico tipo genérico del delito de daños.

Respecto al bien jurídico protegido sin perjuicio de controversias doctrinales parece ser aceptado que el bien jurídico objeto de defensa en este caso es el derecho de empresas, entidades y organismos públicos o privados al desarrollo de su software de manera libre o de, en sentido genérico, mantener el normal funcionamiento de dichas aplicaciones.

Respecto al tipo subjetivo del injusto se puede afirmar que en la legislación española son delitos eminentemente doloso, es decir, con intencionalidad manifiesta del autor aunque es posible como establece el art. 267 del CP. la comisión imprudente.

Finalmente en relación al perjuicio que generan estos delitos hay que distinguir dos fases claramente, es decir, los daños directos que se producen por esa actuación y a su vez es contemplarle la situación de daños indirectos por la réplica en su caso que pueda generar ese programa o virus informático en su caso además de, como no, los daños derivados de la pérdida de confianza en la seguridad de ese programa perjudicado (y por ende a la empresa creadora) al verse afectado por aquel virus.

La actual redacción del delito de daños informáticos  se basa en la reforma operada en 2015 para la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2013/40/UE, de 12 de agosto, del Parlamento y del Consejo relativa a los ataques contra los sistemas de información.

Es imprescindible señalar también que la Directiva europea toma como punto de partida en la definición de los tipos penales la Convención sobre Ciberdelincuencia, aprobada, junto con su Informe explicativo, por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en su 109a reunión (8 de noviembre de 2001) y abierto a la firma en Budapest, el 23 de noviembre de 2001, con motivo de la celebración de la Conferencia Internacional sobre la ciberdelincuencia. Este Convenio, como su informe explicativo señala, tiene como objeto armonizar, dar elementos a cada para el procesamiento de los delitos y establecer una verdadera cooperación de los países en esta materia.

Este artículo 264 viene estableciendo por un lado las conductas del número uno, aquellas encaminadas a que de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave,y aquellas otras conductas del artículo 264 bis que se refiere a aquellos programas maliciosos (llamado malware o virus informáticos) que tienen por objeto destruir , inutilizar  o en su caso extraer información de manera no consentida de programas ajenos.  Así también dentro de este supuesto estaría el llamado spam o correo no consentido siempre que lleve por objeto alguno de los perjuicios que enumera el ordinal del código penal. Lógicamente, el caso de un supuesto como el descrito es altamente recomendable ser asistidos por abogado penalista Málaga

El art 264.2 establece que se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2.ª Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número elevado de sistemas informáticos.

3.ª El hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad.

4.ª Los hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea

5.ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere el artículo 264 ter.

Si los hechos hubieran resultado de extrema gravedad, podrá imponerse la pena superior en grado.

  1. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero.

Igualmente el Artículo 264 bis ya enunciado indica que,

  1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, sin estar autorizado y de manera grave, obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno:
  2. a) realizando alguna de las conductas a que se refiere el artículo anterior;
  3. b) introduciendo o transmitiendo datos; o
  4. c) destruyendo, dañando, inutilizando, eliminando o sustituyendo un sistema informático, telemático o de almacenamiento de información electrónica.

Si los hechos hubieran perjudicado de forma relevante la actividad normal de una empresa, negocio o de una Administración pública, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose alcanzar la pena superior en grado.

  1. Se impondrá una pena de prisión de tres a ocho años y multa del triplo al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior hubiera concurrido alguna de las circunstancias del apartado 2 del artículo anterior.
  2. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero.

Comentario especial requiere este artículo que ha sido redactado por el legislador de una manera a veces repetitiva y que tiene en su configuración como delito de resultado como fin de su actividad la interrupción o perjuicio en el funcionamiento de un determinado sistema informático.

Respecto a la precisión terminológica hay que remitirse a la Directiva indicada que establece definiciones legales tanto de programa informático como de sistema informático que se deben tener muy en cuenta a la hora de tipificar este delito.  Estos supuestos dado su contenido técnico determinan que sea muy recomendable ser asistido por Abogado Penalista Sevilla si el hecho delictivo se produce en dicha localización.

A diferencia del artículo 264 que establece directamente los daños sobre sistemas informáticos, es decir, software, éste artículo 264 bis prevé tanto daños en el hardware como en el software entendiéndose que si la finalidad de la actuación es la descrita en este tipo penal deberá de aplicarse directamente el mismo y cuando lo que simplemente intente causar daños físicos al equipo informático se deberá aplicar la normativa genérica del delito de daños .

Respecto a los agravantes  éstos vienen establecidos como exigencias de la directiva Marco antes indicada  enunciado en su segundo párrafo que si  “los hechos hubieran perjudicado de forma relevante la actividad normal de una empresa, negocio o de una Administración pública”

De su lectura se pueden deducir algunas aspectos delimitadores como que, por ejemplo, tanto a la empresa o la administración pública deben lógicamente utilizar el programa informático y a través del o de su interrupción o disfunción afectar la actividad normal. Como segundo elemento del imitador, deben perjudicar deforma “ relevante“ circunstancia que tiene ser valorada en cada caso y que puede tener diversas connotaciones desde una paralización de una actuación o actividad pública hasta simplemente hacer caer una pequeña página web de un comercio online y todo ello lógicamente debe ser valorado a efectos de cuantificación de los perjuicios económicos.

Igualmente sigue denunciando este artículo 264 bis como conductas agravadas aquellas que utilicen precisamente las mayores penalidades asociadas a las conductas del artículo 264.2.

La diferente penalidad entre el artículo 264 y el 264 bis con una aplicación al alza de las penas en este último supuesto parece poner en evidencia la actitud o intención de legislador de castigar de manera más grave y entendemos que de forma lógica aquellas conductas que intentan menoscabar un sistema informático en su totalidad y no solo el aspecto particular de los datos que venía reflejado en el 264.

El Artículo 264 ter enuncia que,

“Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores:

  1. a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores; o
  2. b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.”

Este artículo tiene una lectura semejante al artículo 197 ter del código penal cuya redacción deriva del artículo 7 de la citada Directiva de la Unión Europea tipificando el malware o programas maliciosos que tienen por objeto facilitar el acceso vulnerando claves o sistemas defensivos de otros ordenadores o sistemas informáticos  causando  perjuicios mediante, por ejemplo, la encriptación no deseada de todo el contenido como sería lo realizado por el llamado ransomware. Pero en todo caso hay que dejar bien claro que todas estas conductas (en las que cabría por ejemplo vender a terceros un programa de acceso a claves) tiene que ir encaminado para la  comisión de un delito informático antes descrito .

Artículo 264 quater finalmente en relación a las personas jurídicas enuncia,

“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:

  1. a) Multa de dos a cinco años o del quíntuplo a doce veces el valor del perjuicio causado, si resulta una cantidad superior, cuando se trate de delitos castigados con una pena de prisión de más de tres años.
  2. b) Multa de uno a tres años o del triple a ocho veces el valor del perjuicio causado, si resulta una cantidad superior, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

El ABOGADO MALAGA ANTE LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ACUSADO

La diligencia de reconocimiento del delincuente o de reconocimiento en rueda conforme al nombre dado por la tradición jurídica, es una diligencia (no prueba) de las consideradas críticas a la hora de determinar precisamente la identidad de presunto autor del delito. Regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el apartado dedicado al la identidad del delincuente y sus circunstancias personales, tiene por objeto precisamente que los testigos presenciales del hecho delictivo puedan señalar de manera unívoca al posible autor estando esté expuesto ante él con otros con circunstancias físicas parecidas a semejantes según indica la propia ley procesal. A esta diligencia deberá comparecer necesariamente asistidos por Abogado de málaga especialista.

Hay que hacer constar que la ley deja abierta la puerta a la utilización de otros medios encaminados a ese reconocimiento físico como por ejemplo a través de fotografías, huellas etcétera,en base a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Procesal Penal.

Sobre quién puede solicitarla podrá ser no solo a instancia de los acusadores o por supuesto del juez instructor si lo estima oportuno sino también puede solicitarlo el propio acusado que de esa manera podría desvincularse en cierta manera de la acusación pero en este caso de solicitud por el acusado sólo sería en el supuesto que no existieran pruebas fehacientes y claras como, por ejemplo, delito infraganti que determinaran su autoría efectiva

Respecto a la fórmula materialmente dispuesta para dicho reconocimiento, la Ley de Enjuiciamiento de criminal es clara al indicar que se le hará comparecer junto con personas parecidas físicamente a presencia directa de aquél (lo que no es muy habitual) o desde un punto que no pueda ser visto (lo que es más corriente) el testigo presencial a fin que pueda determinar la persona de todas ellas que cree que pueda ser el autor. También es posible un reconocimiento parcial es decir relativo por ejemplo a las manos u otro rasgo físico necesario.

Sigue estableciendo la ley que dicha determinación tiene que ser clara y efectiva en el sentido que no quepa duda respecto a la misma y por supuesto no sé permitirá que el acusado comparezca mediante artificios que disimulen o distorsión en su imagen física

En el caso de pluralidad de acusados podrán formar parte todos de la misma rueda de reconocimiento y en el caso de ser varios los testigos dicho reconocimiento tiene que ser individual y ello siempre con presencia de abogado penalista de Sevilla si ese el el lugar de su práctica.

Se discute por la doctrina sobre la naturaleza de esta prueba y parece pacífico el criterio que se trata precisamente de una prueba preconstituida (que debe llegar al juicio oral ya practicada) que no podrá realizarse en juicio sino precisamente en la fase de instrucción o ante la policía pero que necesariamente tendrá que ser ratificada por el testigo reconociente en el acto de juicio oral como tiene repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Solo se practicará en el juicio oral cuando surjan dudas sobre la identidad del acusado y dicha rueda de reconocimiento, si se hubiera practicado en la instrucción, no se confirme adecuadamente en dicho plenario.

Hay que hacer la notación oportuna en relación al reconocimiento practicado ante la policía ya que el Tribunal Supremo le atribuye un valor asociado a la simple denuncia (si no llega a ratificarse a presencia del juez competente y no estaba presente el Abogado defensor) muy alejado del valor de prueba preconstituida que le da el reconocimiento judicial hecho en sede precisamente judicial y que aquél solo se convertirá en prueba si llega a ratificarse. Hay que hacer mención a la doctrina avalada en última instancia por el Tribunal constitucional que el reconocimiento debe ser ratificado por el perjudicado en sede de juicio oral aunque fuera ratificado judicialmente ante el instructor previamente, en base al principio de publicidad y contradicción.

Finalmente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo parece estar de acuerdo en el sentido que el Tribunal sentenciador deberá decidir en los casos en que el perjudicado no haya podido determinar efectivamente la identidad del acusado pero si lo haga en el juicio oral . Como se dice, el Tribunal determinará con apreciación conjunta de la prueba cuál de los dos reconocimientos es el definitivo.

LA DENUNCIA COMO MEDIO DE INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL

Es habitual leer en la prensa que se ha formulado denuncia por un posible delito pero muchas veces bajo esa denominación no se encuentra la verdadera naturaleza jurídica de la denuncia y es por ello que hay que hacer algunas precisiones

Desde el punto de vista técnico se habla denuncia sólo en el caso de aquella declaración o manifestación de voluntad que realiza un particular en su condición de persona física poniendo en conocimiento de la autoridad competente un hecho o hechos que considera que pueden ser delictivos sin tener que hacer una calificación jurídica de los mismos . Por lo tanto tan sólo ponen en conocimiento hechos y no derecho marcando una clara diferencia en relación a la querella y en todo caso podemos ser asistidos por experto abogado penalista málaga que nos aconsejará sobre el medio más idoneo de presentación

Desde el punto de de la calle se suele pensar que el término denuncia es relativo siempre al ámbito penal pero también se admite el término denuncia en relación al ámbito administrativo dando lugar a un procedimiento de ese tipo.  La denuncia penal dará origen a un procedimiento de dicha naturaleza que no tiene siempre porque llegar a término mediante sentencia ya que en el camino es posible dictar un auto de sobreseimiento libre en el caso que no sea constitutivo de delito grave o menos grave o archivo provisional si no se sabe cuál es el autor de los hechos denunciados.

En el caso de menores o personas con la capacidad limitada podrán formular dicha denuncia lógicamente sus padres o representantes legales de sustitución de aquellos admitiéndose a veces la fórmula de presentación de la denuncia por menor y ratificada posteriormente por el padre o tutor.

Respecto al cómo hacer una denuncia aquí también encontramos una clara diferencia con la querella ya que aquélla se puede presentar de forma escrita u oral en el entendido sentido que se entiende oral la manifestación verbal ante el funcionario o autoridad que reciba la declaración procediendo inmediatamente este a levantar acta de la misma y lógicamente dando las oportunas copias al denunciante como garantía de su presentación y siendo firmada tanto por el denunciante como por la autoridad o agente que la reciba.

Otra precisión terminológica asociada al término denuncia es aquella relativa a la creencia popular que uno puede dejar de denunciar un hecho presuntamente delictivo porque así,por ejemplo,  es más cómodo o genera menos inconvenientes y esa actitud choca frontalmente con lo establecido en el código penal que habla de la obligatoriedad de dicha denuncia. Paralelamente establece excepciones a esa obligación respecto al cónyuge, ascendientes o descendientes del delincuente y en ningún caso para que ellos funcionarios que conozcan los hechos delictivos por razón de su cargo. Sobre este particular es interesante ser aconsejados por abogados sevilla en el caso de residir en esa provincia.

Para finalizar es necesario matizar también esa creencia que no ocurre nada cuando se denuncia falsamente ya que el código penal prevé expresamente esa conducta reprobable asignándole distinta pena en función que se denuncian falsamente hechos constitutivos de delito grave o menos grave con penas privativas de libertad que pueden llegar a 2 años de duración.

ALCOHOLEMIA Y CONDUCCIÓN

Cada vez es más frecuente en los despachos de abogados las consultas relativas a una infracción penal o administrativa cometida bajo los efectos del alcohol o cualesquiera otras sustancias tóxicas. Es pues necesario establecer cuál es la regulación legal tanto desde el punto de vista administrativo como desde punto vista penal que hace la norma española en relación a este tipo de conductas muy peligrosas ya que, en definitiva, producen una disminución de la capacidad de conducción aumentando la posibilidad de causar daños a las personas o las cosas.

En general se puede decir que la tasa máxima permitida de alcohol para la conducción es de  0’25 mg/l en aire espirado o su equivalente de 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre siendo inferior la tasa para los conductores profesionales y con la salvedad es que luego se dirá del límite administrativo a partir del cual superando dicha tasa entramos en el llamado ilícito penal.

La sanción administrativa en este caso es de 500 a 1000 € en tanto en cuanto supere o no los 50 miligramos de alcohol por litro de sangre siendo aplicable la cuantía máxima de 1000 € en el caso de presencia de drogas pudiendo asistirle desde un primer momento los abogados penalistas sevilla especializados en esa materia.

Respecto a la conducta que sea relevante en el ámbito penal ya hemos dicho que se produce cuando se detectan por los controles oportunos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la presencia de alcohol en un límite superior a 0,6 mg/l en aire espirado yes habitual pensar que nunca nos va a tocar nosotros estar una situación parecida ya que no somos bebedores habituales a la hora de conducción. Es una idea errónea ya que hay que tener en cuenta que estudios forenses determinan que para el caso de un varón de entre 70 y 75 kg la ingesta de un tercio de cerveza que tiene aproximadamente entre 4 y 5 grados de alcohol puede determinar ya una tasa en algunos casos superior al 0,25 y ni que decir tiene en el caso de ingestas de licores con mayor concentración etílica. Es por lo tanto es un tema en el que es necesaria ante todo una concienciación social de los riesgos que conlleva conducir un vehículo habiendo tomado aunque solo sea una cerveza.

Lógicamente la reacción penal ante este tipo de conductas es importante ya que lleva asociada prisión de 3 a 6 meses o multa de hasta 12 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de hasta 90 días

Tema interesante también a valorar desde punto de vista jurídico es determinar cuál es su naturaleza de dicho delito sobre la que se puede decir que es un delito de los llamados de mera actividad del que se responderá siempre que concurra la marca o mínimo objetivo que establece la ley que en este caso es el ya establecido y el sujeto pasivo siempre será el conductor no pudiendo aplicarse el mismo al pasajero.

Pero, ¿qué es lo que ocurre cuando un control de la Guardia Civil nos da el alto por haber observado una conducción errática y al hacer el control de alcoholemia no damos el mínimo establecido legal para la imputación por este delito?

Partiendo de la base de que se aplicará el Código Penal siempre que se supere el mínimo establecido por el Código (0,6) sí la medida dada ante un control de la Guardia Civil es inferior, también podría aplicarse a dicha conducta el art. 379 del Código Penal siempre que del atestado se pueda deducir un evidente riesgo para la circulación como consecuencia de esa conducción aunque no exista prueba objetiva de ese consumo aunque lógicamente habrá que estar a lo que se deduzca de la instrucción judicial y el cauce procesal es el llamado Juicio Rápido.

En este sentido también la Fiscalía General del Estado establece en todo caso la obligación por los fiscales de imputación por  dicho delito cuando se rebase la medida de 0,4 mg por litro en aire espirado.

¿La Casa de tus Sueños, o el inicio de un pequeño infierno?

Queridos lectores, en alguna ocasión ya nos hemos referido a los riesgos que conlleva adquirir una vivienda sin el asesoramiento debido, pero en
esta ocasión abundaré aún más en la necesidad de contratar a un
especialista no ya sólo en la materia, sino también con conocimientos de
las condiciones reales de la vivienda y de la urbanización o zona donde se
encuentra, la misma.
Por un lado, si somos un comprador, sería aconsejable solicitar de forma
previa a la compra: -) Situación de Legalidad, disponer licencia de primera
ocupación, y no estar inmerso en un expediente de disciplina urbanística
la vivienda entera o parte de la misma por obra nueva; -) Deuda completa
de IBI (impuesto de bienes muebles), para que la liquide el vendedor o se
retenga del precio de compra y evitar que sea una carga que también
deba de pagar el comprador; -) Certificado de deuda de cuotas de
comunidad a cero o, en su defecto estado de deuda para retener deuda
del precio de la compra; -) Nota Simple de la vivienda que ponga de
manifiesto que no hay cargas inscritas que afecten a la vivienda y que, por
consiguiente, su responsabilidad de pago podría caer también en el
comprador (aquí yo mismo, mediante un cliente mío, inscribí un derecho
de cobro de 120.000 € en el registro de la propiedad de una vivienda, y el
nuevo comprador que desconocía dicha deuda inscrita, se encontró con
que el mismo debía de responder también de la misma, con el
consecuente disgusto y acciones civiles que emprendió el comprador
contra el vendedor); -) Recibos de luz y de agua del último mes que
pongan de manifiesto que está todo correcto y no hay enganche ilegal,
evitando así los problemas que se generan en algunas ocasiones donde
endesa podría tardar de 7 días a dos meses en el peor de los casos, en
proveer de luz en caso de que hubiera un enganche ilegal; certificado de
eficiencia energética cuya obligación de entrega corresponde al vendedor;
-) Retener el 3% del precio de la compra y la plusvalía si el vendedor es
un extranjero, para evitar la desagradable sorpresa de que el propio
comprador sea requerido de pagar unas plusvalías cuyos importes pueden
resultar del todo inesperadas y excesivas, pero de obligado pago (siendo
muy común observar plusvalías del orden de 4.000 a 10.000 €); -)
Inventario de bienes muebles que forme parte del objeto de compra y se
incluya en el precio, con reportaje fotográfico del estado de conservación
del mobiliario mueble y vivienda, firmado debidamente por el vendedor,
pues es bastante común encontrarte la vivienda vacía, o con daños en los
muebles, debiendo en consecuencia tener que reclamar si dichos muebles
formaban parte de la compra y así venía de forma explícita especificado
en el contrato privado previo a la firma y contrato público de compra
venta firmado ante notario.
Y una vez se firma ante notario y se compra la vivienda (firma que podría
hacer el profesional en nombre del comprador mediante poder notarial,
no siendo necesaria la presencia del comprador en el acto de la firma),
habría que presentar y liquidar impuesto de trasmisión patrimonial en la
oficina liquidadora para posteriormente procederse al cambio de
titularidad del inmueble en el Registro de la Propiedad que corresponda,
no olvidando eso sí, que hay que pagar honorarios de Notario y
Registrador. Por último, es obligatorio comunicar al Administrador de
Fincas, de la urbanización donde se encuentra la vivienda, el cambio de
titularidad y datos personales para el pago de los nuevos recibos y evitar
ser reclamado judicialmente, así como contratar luz y agua para el pleno
disfrute de su nueva vivienda sin contratiempos.
Si bien todas estas cuestiones son las que comúnmente todo experto en la
materia suele tener control y gestiona el mismo para que todo marche
correctamente y sin sorpresas para el comprador (solucionando sobre la
marcha la multitud de contratiempos que se podrían presentar), hay otros
aspectos igual o más importantes que al profesional general se les
escapan, y sólo un profesional de la zona podría conocer, cuales son por
ejemplo: -) Si la vivienda y/o urbanización en la que se encuentra presenta
defectos constructivos, lo que implicaría probablemente problemas de
humedad, necesidad de hacer pagos extraordinarios mediante derramas
extraordinarias de la comunidad, desprendimientos de tierras, rocas, etc.;
-) Conocer si hay un elevado número de morosos en la comunidad así
como cuáles son los servicios comunes de los mismos que hay que pagar
con las cuotas de comunidad, lo que implicaría que las cuotas de
comunidad podrían suponer con frecuencia casi como el pago de otro
recibo de un préstamo hipotecario, siendo frecuente que algunos
compradores desconozcan el importe de dichos recibos y luego se lleven
desagradables sorpresas con recibos que difícilmente esperaban tener que
hacer frente; -) Situación física de la vivienda en zonas de riesgo natural,
por avenidas de agua en épocas de lluvia, desprendimientos de tierra, etc.
Por todo ello, siempre es bueno rodearse de un profesional de la zona,
desaconsejando contratar los servicios de una abogado de, por ejemplo,
Marbella (situación bastante común), si la zona de deseo de adquirir una
vivienda es en la zona de influencia de Manilva en cualquier de sus 4
núcleos (Manilva, Sabinillas, El Castillo, Puerto de la Duquesa), de
Estepona o urbanizaciones que lo conforman, pues ello os garantizo que
os podrá salvar de más de una sorpresa desagradable en la adquisición de
pretendida casa de vuestros sueños.

Ildefonso Ortega Moreno

Blog jurídico en www.abogadosdesevilla.es

Perteneciente al mismo grupo, el portal www.abogadosdesevilla.es ha puesto a disposición de los abogados sevilla una herramienta muy interesante como es un blog jurídico donde están publicado sus reflexiones y artículos los letrados del portal. Este sistema permite no solo llegar a un público nuevo sino también puede servir como herramienta de información y debate entre los propios abogados.

Nuevo Blog Jurídico en www.abogadosdegranada.com

En fechas recientes y coincidiendo con la nueva versión del portal, se ha creado para los abogados granada una herramienta de gran utilidad como es un blog jurídico con restricción de publicación a los letrados dados de alta en el portal. Desde su creación los abogados están teniendo la oportunidad de enviar sus comentarios o artículos sobre los temas jurídicos de actualidad a fin de poder llegar a un grupo de población que por medios tradicionales sería imposible.

El interminable debate del registro de jornada

El pasado 4 de diciembre de 2015, la Audiencia Nacional dictó una sentencia pionera cuyo objeto principal era si resulta obligatorio llevar a cabo el control establecido en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores o no, esto es, si el entramado empresarial debe registrar la jornada ordinaria de sus trabajadores, independientemente de si éstos trabajan, o no, a jornada completa.

El Fallo de la citada Sentencia era el de estimar el conflicto colectivo iniciado a instancias del sindicato demandante, obligando a todas las empresas a llevar a cabo un registro diario de la jornada de trabajo realizada por sus trabajadores, con el pretexto de que los trabajadores, cuando, de forma habitual, realizan una jornada superior a la ordinaria, se encuentran desarmados para poder demostrar ese exceso de jornada, y, por ende, la realización de horas extras.

De esa Sentencia se ha hecho eco, igualmente, la Inspección de Trabajo, la cual ha dictado una Instrucción específicamente para esta materia, en la que comunica el inicio de una campaña concreta y determinada para la comprobación de que el tejido empresarial español cumple con la citada obligación de registro diario de la jornada.

 

Desde un punto de vista legal, ha de decirse que, al día de la fecha, el Tribunal Supremo aún no se ha pronunciado sobre la materia, que desde la citada Sentencia de 4 de diciembre de 2015, la Audiencia Nacional ha dictado otra en el mismo sentido, si bien nuestro Alto Tribunal aún no ha fallado ni aclarado la cuestión; circunstancia ésta que no es baladí habida cuenta que es éste el que tiene la facultad legal de sentar «jurisprudencia».

En mi opinión personal, hago mío y comparto cuando viene siendo defendido por buena parte de la doctrina científica, entre los que se hallan, igualmente, Abogados de importantes firmas, ya que el referido artículo 35.5 establece la obligatoriedad de registro de la jornada «a efectos del cómputo de las horas extraordinarias». En caso de que en una empresa no existan horas extraordinarias, no habría cómputo alguno que efectuar y, por ende, no sería necesario llevar a cabo el registro diario. Dicha obligación no está tan clara y específica como así lo está respecto a la regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial. Para dicha tipología contractual, el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores exige la obligatoriedad de registro de la jornada para así dar mayor seguridad jurídica y evitar abusos en la contratación a tiempo parcial.

Está claro que el debate está en la mesa, que si bien los pronunciamientos judiciales sólo lo han sido por parte de la Audiencia Nacional, entiendo que la Inspección de Trabajo bien debiera haber sido más prudente y esperar a que por parte del Tribunal Supremo hubiese algún tipo de resolución judicial sobre la materia, ya que existen muchas y muy contrapuestas opiniones. Lo que sí queda claro es que la Inspección de Trabajo, con independencia de lo ya argumentado, está actuando según directrices de la Dirección General y que, se comparta o no, hay que llevar a cabo ese registro sopena de que se levante Acta de Infracción grave al amparo del artículo 7 de la LISOS, cuya sanción mínima es de 626 €.

Autor: Gabriel Jesús Guerrero García

Despacho: GABRIEL GUERRERO, C.B.