LA DENUNCIA COMO MEDIO DE INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL

Es habitual leer en la prensa que se ha formulado denuncia por un posible delito pero muchas veces bajo esa denominación no se encuentra la verdadera naturaleza jurídica de la denuncia y es por ello que hay que hacer algunas precisiones

Desde el punto de vista técnico se habla denuncia sólo en el caso de aquella declaración o manifestación de voluntad que realiza un particular en su condición de persona física poniendo en conocimiento de la autoridad competente un hecho o hechos que considera que pueden ser delictivos sin tener que hacer una calificación jurídica de los mismos . Por lo tanto tan sólo ponen en conocimiento hechos y no derecho marcando una clara diferencia en relación a la querella y en todo caso podemos ser asistidos por experto abogado penalista málaga que nos aconsejará sobre el medio más idoneo de presentación

Desde el punto de de la calle se suele pensar que el término denuncia es relativo siempre al ámbito penal pero también se admite el término denuncia en relación al ámbito administrativo dando lugar a un procedimiento de ese tipo.  La denuncia penal dará origen a un procedimiento de dicha naturaleza que no tiene siempre porque llegar a término mediante sentencia ya que en el camino es posible dictar un auto de sobreseimiento libre en el caso que no sea constitutivo de delito grave o menos grave o archivo provisional si no se sabe cuál es el autor de los hechos denunciados.

En el caso de menores o personas con la capacidad limitada podrán formular dicha denuncia lógicamente sus padres o representantes legales de sustitución de aquellos admitiéndose a veces la fórmula de presentación de la denuncia por menor y ratificada posteriormente por el padre o tutor.

Respecto al cómo hacer una denuncia aquí también encontramos una clara diferencia con la querella ya que aquélla se puede presentar de forma escrita u oral en el entendido sentido que se entiende oral la manifestación verbal ante el funcionario o autoridad que reciba la declaración procediendo inmediatamente este a levantar acta de la misma y lógicamente dando las oportunas copias al denunciante como garantía de su presentación y siendo firmada tanto por el denunciante como por la autoridad o agente que la reciba.

Otra precisión terminológica asociada al término denuncia es aquella relativa a la creencia popular que uno puede dejar de denunciar un hecho presuntamente delictivo porque así,por ejemplo,  es más cómodo o genera menos inconvenientes y esa actitud choca frontalmente con lo establecido en el código penal que habla de la obligatoriedad de dicha denuncia. Paralelamente establece excepciones a esa obligación respecto al cónyuge, ascendientes o descendientes del delincuente y en ningún caso para que ellos funcionarios que conozcan los hechos delictivos por razón de su cargo. Sobre este particular es interesante ser aconsejados por abogados sevilla en el caso de residir en esa provincia.

Para finalizar es necesario matizar también esa creencia que no ocurre nada cuando se denuncia falsamente ya que el código penal prevé expresamente esa conducta reprobable asignándole distinta pena en función que se denuncian falsamente hechos constitutivos de delito grave o menos grave con penas privativas de libertad que pueden llegar a 2 años de duración.

ALCOHOLEMIA Y CONDUCCIÓN

Cada vez es más frecuente en los despachos de abogados las consultas relativas a una infracción penal o administrativa cometida bajo los efectos del alcohol o cualesquiera otras sustancias tóxicas. Es pues necesario establecer cuál es la regulación legal tanto desde el punto de vista administrativo como desde punto vista penal que hace la norma española en relación a este tipo de conductas muy peligrosas ya que, en definitiva, producen una disminución de la capacidad de conducción aumentando la posibilidad de causar daños a las personas o las cosas.

En general se puede decir que la tasa máxima permitida de alcohol para la conducción es de  0’25 mg/l en aire espirado o su equivalente de 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre siendo inferior la tasa para los conductores profesionales y con la salvedad es que luego se dirá del límite administrativo a partir del cual superando dicha tasa entramos en el llamado ilícito penal.

La sanción administrativa en este caso es de 500 a 1000 € en tanto en cuanto supere o no los 50 miligramos de alcohol por litro de sangre siendo aplicable la cuantía máxima de 1000 € en el caso de presencia de drogas pudiendo asistirle desde un primer momento los abogados penalistas sevilla especializados en esa materia.

Respecto a la conducta que sea relevante en el ámbito penal ya hemos dicho que se produce cuando se detectan por los controles oportunos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la presencia de alcohol en un límite superior a 0,6 mg/l en aire espirado yes habitual pensar que nunca nos va a tocar nosotros estar una situación parecida ya que no somos bebedores habituales a la hora de conducción. Es una idea errónea ya que hay que tener en cuenta que estudios forenses determinan que para el caso de un varón de entre 70 y 75 kg la ingesta de un tercio de cerveza que tiene aproximadamente entre 4 y 5 grados de alcohol puede determinar ya una tasa en algunos casos superior al 0,25 y ni que decir tiene en el caso de ingestas de licores con mayor concentración etílica. Es por lo tanto es un tema en el que es necesaria ante todo una concienciación social de los riesgos que conlleva conducir un vehículo habiendo tomado aunque solo sea una cerveza.

Lógicamente la reacción penal ante este tipo de conductas es importante ya que lleva asociada prisión de 3 a 6 meses o multa de hasta 12 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de hasta 90 días

Tema interesante también a valorar desde punto de vista jurídico es determinar cuál es su naturaleza de dicho delito sobre la que se puede decir que es un delito de los llamados de mera actividad del que se responderá siempre que concurra la marca o mínimo objetivo que establece la ley que en este caso es el ya establecido y el sujeto pasivo siempre será el conductor no pudiendo aplicarse el mismo al pasajero.

Pero, ¿qué es lo que ocurre cuando un control de la Guardia Civil nos da el alto por haber observado una conducción errática y al hacer el control de alcoholemia no damos el mínimo establecido legal para la imputación por este delito?

Partiendo de la base de que se aplicará el Código Penal siempre que se supere el mínimo establecido por el Código (0,6) sí la medida dada ante un control de la Guardia Civil es inferior, también podría aplicarse a dicha conducta el art. 379 del Código Penal siempre que del atestado se pueda deducir un evidente riesgo para la circulación como consecuencia de esa conducción aunque no exista prueba objetiva de ese consumo aunque lógicamente habrá que estar a lo que se deduzca de la instrucción judicial y el cauce procesal es el llamado Juicio Rápido.

En este sentido también la Fiscalía General del Estado establece en todo caso la obligación por los fiscales de imputación por  dicho delito cuando se rebase la medida de 0,4 mg por litro en aire espirado.

EL ABOGADO ANTE EL ACCIDENTE LABORAL

 

El primer elemento a valorar es discernir si estamos ante una enfermedad profesional o un auténtico accidente laboral ya que sólo se puede hablar de este último en relación a aquella lesión que efectivamente se produce, respetando todas matizaciones que luego veremos y  que establece la ley, desarrollando precisamente la actividad laboral. La legislación laboral parte de la afirmación de ser accidente laboral el siniestro sufrido por el empleado admitiendose, en su caso, la prueba en contra en caso necesario.

Dicho esto y aunque el concepto expuesto parece bastante claro sin embargo es necesario de obligadas matizaciones para encuadrar de manera perfecta o en todo caso ajustada la ley el concepto de accidente en el trabajo. Así, sin duda alguna, es accidente laboral aquél que se produce precisamente en el camino al trabajo siempre que sea el trayecto habitual.

Matizaciones a este concepto vienen dadas por ejemplo en los supuestos que afirman que también es accidente laboral aunque no sea la actividad desempeñada de manera normal por el trabajador e igualmente será aquel que se produce en el desempeño de una actividad sindical.

A sensu contrario puede decirse que no es accidente laboral aquel que se deriva de una imprudencia temeraria por parte del trabajador en el desempeño de su actividad y puede pensarse fácilmente en el supuesto de un trabajador que despreciando total y absolutamente las normas de seguridad en el puesto de trabajo sufre un accidente.  Lógicamente tampoco sería accidente laboral aquella lesión buscada directamente por el empleado cualquiera que sea la causa.

Como consecuencia del accidente se genera el derecho a la baja laboral y a la asistencia sanitaria pertinente.

¿ Cuáles son los requisitos para que una lesión puede considerarse como accidente laboral?

La jurisprudencia a lo largo de los últimos años ha centrado muy claramente cuáles son los requisitos para estar hablando de un accidente laboral y siempre se exige una lesión que debe estar siempre conectada con la actividad laboral que de manera ordinaria desempeña el empleado, en el entendido sentido que éste tiene que tener una relación de asalariado con el empleador. Finalmente la jurisprudencia ha determinado de manera constante que tiene que haber un incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad e higiene en el trabajo vigentes.

¿ Qué ocurre con los accidentes laborales de los trabajadores autónomos?

En este caso deben estar dados de alta en la Seguridad Social para la percepción específica de esa prestación y cotizar para ello.

¿ Cómo se fórmula la demanda para reclamación de daños y perjuicios por accidente laboral?

Dirigidos  Expertos Abogados Laboralistas  se formulará demanda ante el Juzgado de lo social correspondiente teniendo siempre en cuenta el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de dicha acción en el ámbito de lo social

¿Qué ocurre en el supuesto de un accidente de tráfico dentro del horario laboral o como consecuencia del ejercicio de la actividad laboral?

En este caso el accidentado deberá escoger para el seguimiento de la recuperación el Centro establecido por la mutualidad de accidentes laborales o el determinado por la compañía de seguros del vehículo aunque en todo caso habrá que ver qué es lo que establece el convenio de esa determinada actividad laboral.

SER EXTRANJERO Y FALLECER EN ESPAÑA SIN TESTAMENTO ADECUADO. DOBLE DISGUSTO PARA EL CÓNYUGE QUE SOBREVIVE.

Normalmente, es habitual que todos los extranjeros que visitan nuestro país, lo hagan en
principio por cortos períodos de tiempo, 1 semana, luego un par de meses, medio año, y
cuando vienen a darse cuenta, resulta que llevan varios años en España, siendo
previsiblemente España el lugar donde finalmente descansen en paz. Descanso pacífico que no lo será para el cónyuge que siga vivo tras dicho fallecimiento, en caso de que no se haya previsto un testamento de forma adecuada (para una aceptación y reparto de herencia rápida que desbloquee cuentas corrientes, depósitos de ahorro, faculte libre disposición de bienes para su venta, etc.), y otras previsiones como pudiera ser tener un seguro contratado para el caso de fallecimiento, que cubra de forma automática los gastos de sepultura (entorno a 3.000,00 € como norma), etc.
Siendo esta problemática bastante general entre los extranjeros no residentes y residentes que por un motivo u otro finalmente fallecieron en España, como medida más importante y aconsejable a acometer es la de realizar una declaración de voluntades mediante testamento notarial, donde se aconseja manifestar de forma expresa qué legislación quiere que se le aplique a sus bienes: la de su país de origen (si pensamos por ejemplo en la inglesa, bastante flexible a la hora de poder designar qué bienes y a quien entregar en caso de fallecimiento de forma libre) o la española (donde existe un régimen legal estricto, donde los descendientes al menos recibirán las 2/3 del patrimonio por ley, entre otras limitaciones).
Y esto está muy ligado al hecho de que en España, desde el 17 de agosto de 2015, entró en pleno funcionamiento del Reglamento Europeo 650/2012, de sucesiones y de creación del certificado sucesorio europeo, que será aplicable a las sucesiones de las personas que fallezcan a partir del día 17 de agosto de 2015, y que afecta, de manera muy esencial, a la determinación de cuál va a ser la normativa que se va a aplicar a las herencias.
En este sentido hay que realizar una serie de aclaraciones generales para que el lector
entienda la pretensión de este artículo, distinguiendo los efectos de ser residente y no residente en relación a la declaración mediante testamento notarial, así como cuando se pierde la condición de no residente y se adquiere la de residente.
Respecto a los efectos de emitir un testamento notarial en España, si lo hace un no residente, se le aplicará automáticamente la ley de su País al momento de fallecer. Si por el contrario lo hace un extranjero residente, se le aplicará la de España, a no ser que diga de forma expresa que quiere que se le aplique la de su país, siguiendo la normativa europea que entró en vigor en España a partir del pasado 17 de agosto de 2015.
En cuanto al carácter de residente o no residente se refiere, básicamente un extranjero dejará de ser residente (aunque manifieste que es no residente y siga confeccionando el impuesto de no residente todos los años), al permanecer en España más de 183 días al año, tenga en nuestro país el núcleo principal de su actividad o intereses económicos o resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan aquél.
Siendo esto así, uno podría pretender ser no residente, pero hacienda descubrir posteriormente que realmente se es residente, circunstancia en la cual cualquier problema que pudiera existir fruto de un fallecimiento sin testamento, se podría aún más en revesar, pudiendo recibir reclamaciones de pago de impuestos en España, y mil casuística más, que supondría el definitivo quebradero de cabeza para los herederos del fallecido.
Por todo ello, y a efectos de reducir en lo posible los males secundarios que heredarían
nuestros seres queridos unida a la propia pérdida del fallecido, se aconseja se emita un
testamento notarial en España donde de forma expresa se manifieste la legislación del país que quiere que se aplique a sus bienes en España, y se contrate seguro de fallecimiento.

Ildefonso Ortega Moreno

¿La Casa de tus Sueños, o el inicio de un pequeño infierno?

Queridos lectores, en alguna ocasión ya nos hemos referido a los riesgos que conlleva adquirir una vivienda sin el asesoramiento debido, pero en
esta ocasión abundaré aún más en la necesidad de contratar a un
especialista no ya sólo en la materia, sino también con conocimientos de
las condiciones reales de la vivienda y de la urbanización o zona donde se
encuentra, la misma.
Por un lado, si somos un comprador, sería aconsejable solicitar de forma
previa a la compra: -) Situación de Legalidad, disponer licencia de primera
ocupación, y no estar inmerso en un expediente de disciplina urbanística
la vivienda entera o parte de la misma por obra nueva; -) Deuda completa
de IBI (impuesto de bienes muebles), para que la liquide el vendedor o se
retenga del precio de compra y evitar que sea una carga que también
deba de pagar el comprador; -) Certificado de deuda de cuotas de
comunidad a cero o, en su defecto estado de deuda para retener deuda
del precio de la compra; -) Nota Simple de la vivienda que ponga de
manifiesto que no hay cargas inscritas que afecten a la vivienda y que, por
consiguiente, su responsabilidad de pago podría caer también en el
comprador (aquí yo mismo, mediante un cliente mío, inscribí un derecho
de cobro de 120.000 € en el registro de la propiedad de una vivienda, y el
nuevo comprador que desconocía dicha deuda inscrita, se encontró con
que el mismo debía de responder también de la misma, con el
consecuente disgusto y acciones civiles que emprendió el comprador
contra el vendedor); -) Recibos de luz y de agua del último mes que
pongan de manifiesto que está todo correcto y no hay enganche ilegal,
evitando así los problemas que se generan en algunas ocasiones donde
endesa podría tardar de 7 días a dos meses en el peor de los casos, en
proveer de luz en caso de que hubiera un enganche ilegal; certificado de
eficiencia energética cuya obligación de entrega corresponde al vendedor;
-) Retener el 3% del precio de la compra y la plusvalía si el vendedor es
un extranjero, para evitar la desagradable sorpresa de que el propio
comprador sea requerido de pagar unas plusvalías cuyos importes pueden
resultar del todo inesperadas y excesivas, pero de obligado pago (siendo
muy común observar plusvalías del orden de 4.000 a 10.000 €); -)
Inventario de bienes muebles que forme parte del objeto de compra y se
incluya en el precio, con reportaje fotográfico del estado de conservación
del mobiliario mueble y vivienda, firmado debidamente por el vendedor,
pues es bastante común encontrarte la vivienda vacía, o con daños en los
muebles, debiendo en consecuencia tener que reclamar si dichos muebles
formaban parte de la compra y así venía de forma explícita especificado
en el contrato privado previo a la firma y contrato público de compra
venta firmado ante notario.
Y una vez se firma ante notario y se compra la vivienda (firma que podría
hacer el profesional en nombre del comprador mediante poder notarial,
no siendo necesaria la presencia del comprador en el acto de la firma),
habría que presentar y liquidar impuesto de trasmisión patrimonial en la
oficina liquidadora para posteriormente procederse al cambio de
titularidad del inmueble en el Registro de la Propiedad que corresponda,
no olvidando eso sí, que hay que pagar honorarios de Notario y
Registrador. Por último, es obligatorio comunicar al Administrador de
Fincas, de la urbanización donde se encuentra la vivienda, el cambio de
titularidad y datos personales para el pago de los nuevos recibos y evitar
ser reclamado judicialmente, así como contratar luz y agua para el pleno
disfrute de su nueva vivienda sin contratiempos.
Si bien todas estas cuestiones son las que comúnmente todo experto en la
materia suele tener control y gestiona el mismo para que todo marche
correctamente y sin sorpresas para el comprador (solucionando sobre la
marcha la multitud de contratiempos que se podrían presentar), hay otros
aspectos igual o más importantes que al profesional general se les
escapan, y sólo un profesional de la zona podría conocer, cuales son por
ejemplo: -) Si la vivienda y/o urbanización en la que se encuentra presenta
defectos constructivos, lo que implicaría probablemente problemas de
humedad, necesidad de hacer pagos extraordinarios mediante derramas
extraordinarias de la comunidad, desprendimientos de tierras, rocas, etc.;
-) Conocer si hay un elevado número de morosos en la comunidad así
como cuáles son los servicios comunes de los mismos que hay que pagar
con las cuotas de comunidad, lo que implicaría que las cuotas de
comunidad podrían suponer con frecuencia casi como el pago de otro
recibo de un préstamo hipotecario, siendo frecuente que algunos
compradores desconozcan el importe de dichos recibos y luego se lleven
desagradables sorpresas con recibos que difícilmente esperaban tener que
hacer frente; -) Situación física de la vivienda en zonas de riesgo natural,
por avenidas de agua en épocas de lluvia, desprendimientos de tierra, etc.
Por todo ello, siempre es bueno rodearse de un profesional de la zona,
desaconsejando contratar los servicios de una abogado de, por ejemplo,
Marbella (situación bastante común), si la zona de deseo de adquirir una
vivienda es en la zona de influencia de Manilva en cualquier de sus 4
núcleos (Manilva, Sabinillas, El Castillo, Puerto de la Duquesa), de
Estepona o urbanizaciones que lo conforman, pues ello os garantizo que
os podrá salvar de más de una sorpresa desagradable en la adquisición de
pretendida casa de vuestros sueños.

Ildefonso Ortega Moreno

Blog jurídico en www.abogadosdesevilla.es

Perteneciente al mismo grupo, el portal www.abogadosdesevilla.es ha puesto a disposición de los abogados sevilla una herramienta muy interesante como es un blog jurídico donde están publicado sus reflexiones y artículos los letrados del portal. Este sistema permite no solo llegar a un público nuevo sino también puede servir como herramienta de información y debate entre los propios abogados.

Nuevo Blog Jurídico en www.abogadosdegranada.com

En fechas recientes y coincidiendo con la nueva versión del portal, se ha creado para los abogados granada una herramienta de gran utilidad como es un blog jurídico con restricción de publicación a los letrados dados de alta en el portal. Desde su creación los abogados están teniendo la oportunidad de enviar sus comentarios o artículos sobre los temas jurídicos de actualidad a fin de poder llegar a un grupo de población que por medios tradicionales sería imposible.

El interminable debate del registro de jornada

El pasado 4 de diciembre de 2015, la Audiencia Nacional dictó una sentencia pionera cuyo objeto principal era si resulta obligatorio llevar a cabo el control establecido en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores o no, esto es, si el entramado empresarial debe registrar la jornada ordinaria de sus trabajadores, independientemente de si éstos trabajan, o no, a jornada completa.

El Fallo de la citada Sentencia era el de estimar el conflicto colectivo iniciado a instancias del sindicato demandante, obligando a todas las empresas a llevar a cabo un registro diario de la jornada de trabajo realizada por sus trabajadores, con el pretexto de que los trabajadores, cuando, de forma habitual, realizan una jornada superior a la ordinaria, se encuentran desarmados para poder demostrar ese exceso de jornada, y, por ende, la realización de horas extras.

De esa Sentencia se ha hecho eco, igualmente, la Inspección de Trabajo, la cual ha dictado una Instrucción específicamente para esta materia, en la que comunica el inicio de una campaña concreta y determinada para la comprobación de que el tejido empresarial español cumple con la citada obligación de registro diario de la jornada.

 

Desde un punto de vista legal, ha de decirse que, al día de la fecha, el Tribunal Supremo aún no se ha pronunciado sobre la materia, que desde la citada Sentencia de 4 de diciembre de 2015, la Audiencia Nacional ha dictado otra en el mismo sentido, si bien nuestro Alto Tribunal aún no ha fallado ni aclarado la cuestión; circunstancia ésta que no es baladí habida cuenta que es éste el que tiene la facultad legal de sentar «jurisprudencia».

En mi opinión personal, hago mío y comparto cuando viene siendo defendido por buena parte de la doctrina científica, entre los que se hallan, igualmente, Abogados de importantes firmas, ya que el referido artículo 35.5 establece la obligatoriedad de registro de la jornada «a efectos del cómputo de las horas extraordinarias». En caso de que en una empresa no existan horas extraordinarias, no habría cómputo alguno que efectuar y, por ende, no sería necesario llevar a cabo el registro diario. Dicha obligación no está tan clara y específica como así lo está respecto a la regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial. Para dicha tipología contractual, el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores exige la obligatoriedad de registro de la jornada para así dar mayor seguridad jurídica y evitar abusos en la contratación a tiempo parcial.

Está claro que el debate está en la mesa, que si bien los pronunciamientos judiciales sólo lo han sido por parte de la Audiencia Nacional, entiendo que la Inspección de Trabajo bien debiera haber sido más prudente y esperar a que por parte del Tribunal Supremo hubiese algún tipo de resolución judicial sobre la materia, ya que existen muchas y muy contrapuestas opiniones. Lo que sí queda claro es que la Inspección de Trabajo, con independencia de lo ya argumentado, está actuando según directrices de la Dirección General y que, se comparta o no, hay que llevar a cabo ese registro sopena de que se levante Acta de Infracción grave al amparo del artículo 7 de la LISOS, cuya sanción mínima es de 626 €.

Autor: Gabriel Jesús Guerrero García

Despacho: GABRIEL GUERRERO, C.B.

Derecho de la Unión: ¿Hacia un único contrato temporal?

Aún con los últimos apuntes y artículos publicados por autores especializados, resulta trascendente el importante «toque de atención» que por parte de la Unión Europea se ha efectuado el Estado Español en lo que a la regulación del contrato de interinidad se refiere. Así, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de septiembre de 2016 entiende discriminatoria la regulación del Derecho español por la que un contrato de interinidad, a su finalización, no goza del mismo derecho al percibo de indemnización que un contrato eventual.

Bien es cierto que los hechos que sirven de base respecto a la cuestión prejudicial sometida a debate al Alto Tribunal deben ser entendidos de forma aislada, en el bien entendido caso que se trata de un supuesto muy concreto donde exista una concatenación de contratos injustificada, y muy alargada en el tiempo, en el sector público, no en el sector privado, si bien la cuestión de fondo versa no sobre si se trata de personal funcionarial o laboral, sino en que carece de justificación el hecho de que no deba abonarse indemnización alguna en el momento en que expire el contrato de interinidad.

Por tanto, considerando que se trata de un caso aislado y que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es el que ha efectuado la cuestión prejudicial, no queda vinculado por la Sentencia del Tribunal de la Unión, habrá que estar a la expectativa de su resultado e, igualmente, de lo que el Parlamento Español, una vez que esté válidamente constituido y con capacidad de legislar, pueda decir sobre la materia, toda vez que el Tribunal de la Unión, en este mes de septiembre, ha realizado varios pronunciamientos interesantes sobre este tipo de contrato que el Estado Español debe recopilar e integrar en nuestro Derecho interno.

Artículo publicado por Gabriel Jesús Guerrero García

Despacho: GABRIEL GUERRERO, C.B.

Los servicios de intermediación y el procedimiento sancionador

Según los arts. 14 y 17 y el Anexo de la «Ley 34/2002, de 11 de julio» se dispone que constituyen servicios de intermediación, «la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet». También, cualquier otro de carácter análogo.

Ya que la ley aún no ha entrado en vigor no tenemos jurisprudencia consolidada en aplicación de la misma pero no hay ninguna modificación en la citada Ley y tampoco novedad alguna en la nueva LPI que criminalice dicha conducta.

Asimismo, una sentencia reciente (Audiencia Nacional de 22 de julio de 2014 en el llamado «caso Quedelibros») dice que el procedimiento recogido en el art.158.4 de la Ley de Propiedad Intelectual todavía vigente y desarrollado por el Real Decreto 1.889/2011, de 30 de diciembre, no puede ser dirigido exclusivamente contra los intermediarios, sin perjuicio de que se pueda exigir a estos últimos determinados comportamientos a fin de asegurar la eficacia de las medidas que finalmente se adopten.

Por su parte, la nueva ley dice, en su «Artículo 158 2.B ter. función de salvaguarda de los derechos en el entorno digital>>, lo siguiente:

«El procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra: los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.» Por tanto, no afecta a aquellos que ofrezcan una mera intermediación técnica.

El Procedimiento Sancionador viene regulado, principalmente, en el artículo 158 ter de nueva Ley de Propiedad Intelectual y el procedimiento se desarrollaría de las siguientes maneras dependiendo de si fuera iniciado previa denuncia del titular de los derechos presuntamente vulnerados o de oficio a través de la Sección Segunda:

– En el primer caso, dicha persona o quien tuviere encomendado su ejercicio deberá obligatoriamente aportar una prueba de haber requerido la retirada de dichos contenidos. Para ello, es totalmente necesario tener una dirección electrónica disponible y visible en la Web porque en caso contrario este requisito seria innecesario.

A partir de este momento, el prestador de servicios tendrá 3 días para retirar dichos contenidos siendo de aplicación los derechos de defensa previstos en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El órgano competente, la denominada Sección Segunda, resolvería produciéndose la caducidad del procedimiento, si no lo hiciese en el plazo reglamentariamente establecido, y en todo caso con ello pone fin a la vía administrativa.

– Para el caso en que el mismo se iniciara de oficio el artículo 158.4 dice textualmente que «La Sección Segunda podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial». Esta medida podría extenderse a otras obras cuyos derechos representen estas personas afectadas. Asimismo «antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de propiedad intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se practicará prueba en dos días y se dará traslado a los interesados para conclusiones en plazo máximo de cinco días. La Sección dictará resolución en el plazo máximo de tres días». Por último, «en caso de falta de retirada voluntaria, dicho órgano podrá instar a los servicios de intermediación para que suspendan el correspondiente servicio que prestan».

Asimismo, existe obligación de colaborar con la llamada Sección Segunda para el restablecimiento de la legalidad tal y como indica el artículo 158.5. Además, debe saberse que la falta de colaboración se consideraría una infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de «la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico» pero en todo caso exigiría la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Además, en virtud del artículo 38.b de la mencionada LSSICE se consideraría una infracción «muy grave» que daría lugar a la imposición de una multa que puede ir desde los 150.001 hasta los 600.000 € y que, además, la reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podría dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.

UrdiaLex Abogados